Una manera de asegurar que el comercio internacional de mercancías sea justo es mediante la negociación de normas de cumplimiento obligatorio. Las normas de la Organización Mundial del Comercio (OMC) vigentes son el resultado de las negociaciones de la Ronda Uruguay, llevadas a cabo entre 1986 y 1994, que incluyeron la revisión del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT).

Desde 1995, el GATT actualizado es el documento de referencia para la OMC en lo relacionado al comercio de mercancías. Sus anexos se centran en sectores específicos como la agricultura, los textiles, las medidas antidumping, las subvenciones y las salvaguardias. En esta introducción, analizamos de manera resumida las medidas antidumping y su gestión a nivel de una empresa o sector productivo que se considera afectado por competencia desleal, como podría ser el dumping.


Dumping

En el marco establecido por la Organización Mundial del Comercio (OMC), cuando una empresa exporta un producto a un precio inferior al que aplica en su propio país, se dice que está realizando «dumping». ¿Es esto competencia desleal? El Acuerdo de la OMC no emite juicios sobre la equidad del dumping; en cambio, se enfoca en cómo los gobiernos pueden reaccionar ante esta práctica. Este acuerdo establece disciplinas para las medidas antidumping y se conoce comúnmente como «Acuerdo Antidumping».

La normativa mexicana proporciona a los empresarios nacionales las herramientas legales necesarias para defender sus derechos frente a esta práctica de comercio exterior. La Secretaría de Economía, a través de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI), es responsable de determinar y ejecutar el procedimiento correspondiente. La UPCI supervisa que no se infrinjan las reglas básicas del mercado internacional y que los agentes económicos sean quienes determinen los precios de mercado.

El dumping puede perjudicar a una empresa o sector de la producción nacional, ya que puede reducir la participación en el mercado interno debido a la caída de precios, provocar la pérdida de empleos, disminuir las utilidades, aumentar la capacidad instalada ociosa o incluso conducir al cierre de plantas industriales, entre otros efectos negativos.

El Acuerdo de la OMC autoriza a los gobiernos a tomar medidas contra el dumping cuando éste causa un daño significativo a la industria nacional competidora. Para adoptar estas medidas, es necesario demostrar la existencia de dumping, calcular su magnitud (la diferencia entre el precio de exportación y el precio en el mercado del país exportador) y probar que el dumping está causando o amenaza con causar daño.

Necesidad de medidas antidumping

En el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC), se entiende por «rama de producción nacional» al conjunto de los productores nacionales de productos similares, o aquellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos.

El análisis de dumping no se refiere a la competencia entre productos diferentes, aunque cubran la misma necesidad. El término «producto similar» se refiere a un producto idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto en cuestión, o, cuando no exista un producto igual, otro que tenga características muy parecidas.

Es obligatorio que la existencia de daño se base en pruebas positivas y que comprenda un examen objetivo de:

  • El volumen de las importaciones objeto de dumping y su efecto en los precios de productos similares en el mercado interno, y
  • La repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.

Si se considera la existencia de una amenaza de daño importante, esta determinación debe basarse en hechos y no en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación en la cual el dumping causaría daño debe ser claramente prevista e inminente. La Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) considerará, entre otros, los siguientes factores:

  • Un incremento significativo de las importaciones objeto de dumping en el mercado interno, indicando la probabilidad de un aumento sustancial de estas;

  • Una suficiente capacidad disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma, indicando la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping, considerando otros mercados de exportación que puedan absorber dicho aumento;

  • Importaciones a precios que afecten significativamente los precios internos, haciéndolos bajar o contener su subida, lo que probablemente aumente la demanda de nuevas importaciones; y

  • Las existencias del producto objeto de la investigación.

Ninguno de estos factores por sí solo es decisivo, pero todos juntos deben llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping y del potencial daño significativo si no se adoptan medidas de protección.

Existen varios métodos para calcular si un producto es objeto de dumping en grado significativo o solo ligeramente respecto a su valor normal. El principal método se basa en el precio del producto en el mercado del país exportador; si no se puede utilizar este método, existen dos alternativas: el precio aplicado por el exportador en otro país o un cálculo basado en la combinación de los costos de producción del exportador, otros gastos y márgenes de beneficio normales.

El cálculo de la magnitud del dumping no es suficiente por sí solo; las medidas antidumping solo se pueden aplicar si el dumping perjudica a la rama de producción del país importador. Por lo tanto, primero debe realizarse una investigación para evaluar los factores económicos relacionados con la situación de la rama de producción en cuestión. Si la investigación demuestra que existe dumping y que la rama de producción nacional sufre daño, la empresa exportadora puede comprometerse a elevar su precio a un nivel acordado para evitar la aplicación de un derecho antidumping.

Las investigaciones antidumping deben finalizar inmediatamente si las autoridades determinan que el margen de dumping es insignificante (inferior al 2% del precio de exportación del producto). También se establecen otras condiciones, como finalizar las investigaciones si el volumen de importaciones objeto de dumping es no significativo (inferior al 3% de las importaciones totales de ese producto).

En cuanto al volumen de importaciones objeto de dumping, la UPCI debe considerar si ha habido un aumento significativo en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del país importador. En relación con el efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, la UPCI debe evaluar si ha habido una subvaloración significativa de precios de las importaciones en comparación con un producto similar del país importador, o si el efecto de tales importaciones es bajar los precios de manera significativa o impedir su subida.

El efecto de las importaciones objeto de dumping se evaluará en relación con la producción nacional del producto similar cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente según criterios como el proceso de producción, las ventas y los beneficios de los productores. Si no es posible esta identificación separada, se evaluarán examinando la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluya el producto similar y sobre el cual se pueda proporcionar la información necesaria.

Caso práctico

Producto: bolas y artículos similares para molinos de fundición de hierro o acero, que ingresan a México a través de las fracciones arancelaria: 7326.11.01, 7326.11.03 y 7326.11.99.



Supongamos que la empresa «A» produce bolas forjadas de acero para molienda de minerales. La producción incluye bolas de diámetros: 1” - 1.5” - 2” - 2.5” - 3” - 3.5” - 4” y 5”.

La empresa «B» produce bolas fundidas destinadas al mismo fin que las de la Empresa «A», además, ambas empresas están domiciliadas en México; mientras que la empresa «C» que también fabrica bolas de acero fundidas, pero está domiciliada en un país extranjero «X» y parte de su producción la vende en nuestro país; todas estas bolas son usadas para la molienda de minerales metálicos y no metálicos, tienen apariencia física similar y son comercializadas en el mismo mercado peruano.

La empresa extranjera «C» vende a US$60 la tonelada precio de exportación, con un precio de US$80; el costo en el mercado interno; ambos precios a nivel «ex fabrica».

El margen de dumping, es decir, la diferencia entre el precio ex fabrica de exportación y el precio de venta en el mercado interno del país X a nivel ex fabrica, se establece a partir de la diferencia entre el «valor normal» y el «precio de exportación», para el efecto se utiliza la siguiente fórmula:

Donde:

MD: Margen de dumping

Vn: Valor normal

Px: Precio de exportación.

Además, las ventas totales de bolas de acero de producción nacional, luego de crecer entre 2007 y 2008, en el 2009, disminuyeron en 30% con relación al año anterior, lo que coincidió con un significativo nivel de importaciones por parte de la empresa «C».

Con la información descrita, se podría concluir que existen pruebas suficientes para solicitar a la UPCI para que aplique medidas antidumping basadas en que las bolas de acero fundidas producidas por la empresa «C» son similares a las bolas de acero elaboradas por las productoras nacionales «A» y «B» (bolas forjadas y bolas fundidas) en tanto todas estas bolas son usadas para la molienda de minerales metálicos, tienen apariencia física similar y son comercializadas en el mismo mercado; además, se evidencia la existencia de daño y de relación causal entre el daño y el dumping, pues dichas importaciones vienen afectando a la industria nacional conformada por las empresas «A» y «B».

Con base en lo anterior la autoridad investigadora estaría en la posibilidad de imponer una cuota compensatoria igual al margen de dumping encontrado; es decir, de 33.33%; con lo que se pretende eliminar el daño infligido a la rama de la producción nacional. 

CONCLUSIONES

La práctica del dumping surge de una estrategia empresarial para penetrar y posicionarse en mercados internacionales mediante una discriminación de precios, lo que implica la colocación de excedentes de producción en un mercado externo o la exportación de productos a costos variables, con los costos fijos ya cubiertos por el mercado local.

Es crucial distinguir el dumping de simples prácticas de venta a bajo precio derivadas de costos inferiores o de una productividad superior. El criterio fundamental no es la relación entre el precio del producto exportado y el del mercado del país de importación, sino la relación entre el precio del producto exportado y su valor normal.

El dumping no es competencia desleal per se. Por ejemplo, una empresa que exporte a nuestro país un producto que no producimos a un precio inferior al de su país de origen, beneficiará a nuestros consumidores, dado que en su país de origen ya cubrió sus costos fijos.

Para que una empresa pueda vender en el mercado externo a precios más bajos que en el mercado interno, deben cumplirse las siguientes premisas; de lo contrario, la práctica de dumping no sería viable:

  • Las características de la demanda en el país de destino deben ser distintas a las del país de origen. Por ejemplo, en países donde la demanda es menos elástica, los exportadores pueden fijar precios relativamente más altos que en mercados con demandas más elásticas.

  • No debe ser rentable la reventa de los productos por parte de los consumidores del país de destino al país de origen. Los costos (en fletes, aranceles aduaneros, seguros, etc.) que incurra un consumidor del país de destino en la reventa del producto deben superar el precio en el país de origen.

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Por otro lado, es importante tener en cuenta que el caso práctico que aquí hemos esbozado es un caso ideal que normalmente no se observa en la realidad.

Cuando se analizan los casos a considerar y la forma en que se aplica la normatividad es prácticamente imposible encontrar dos casos similares. Lo normal es que ningún caso sea típico.

Asimismo, la propia normatividad prevé una gran cantidad de variables que generan, a su vez, una gran cantidad de interpretaciones.

Así, nuestro objetivo en estas exposiciones es aclarar las interrogantes que les surgen a las empresas y litigantes que intervienen en estos casos.